El anuncio del presidente Gustavo Petro suscita reflexiones políticas y jurídicas
Pietro Lora Alarcón
@plalarcon
Hay una relación estrecha entre contexto político y marco jurídico porque el segundo tiene su origen en el primero. Por eso, se dice con frecuencia que cuestiones jurídico-constitucionales son cuestiones políticas por excelencia.
De hecho, las constituciones, así como las leyes y, en general, los actos del Estado, cargan en su interior un juicio de conveniencia política y oportunidad, que retrata el momento en que se encuentra la lucha de clases y las relaciones de poder entre los partidos, las corrientes ideológicas y las fuerzas económicas y sociales.
La era de los derechos
Después de la victoria contra el fascismo, en 1945, el llamado poder constituyente, que materializa la soberanía de redactar y promulgar una constitución, consignó proyectos que recogieron un acumulado histórico de conquistas populares.
El jurista liberal Norberto Bobbio denomina a este período de “era de los derechos”, porque las constituciones incluyeron las libertades, los derechos sociales originados en las luchas contra el capitalismo salvaje del siglo XIX y, luego, los de la naturaleza y del consumo.
Es de esta enorme carga de derechos que se desprende, precisamente, la supremacía de las constituciones. Bobbio concluye, con toda razón, que lo que realmente importa en esta evolución no es declarar derechos, sino efectivarlos.
Sin embargo, desde 1991 en Colombia, a pesar de que la Constitución consigne ese acumulado, hay una dicotomía entre su texto y la Constitución real, es decir, entre sus propósitos y la vida de las personas. No basta con una Constitución generosa, considerada formalmente suprema, sino que es necesario tener la voluntad política de ponerla en práctica. Algo que los dueños del poder económico y los sectores reaccionarios del país nunca han tenido.
El poder constituyente
La Constitución determina, desde su preámbulo, un marco democrático participativo, que ratifica en el artículo 1º, proponiendo construir un Estado social de derecho, que funcione como una República unitaria, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general.
Consagrando un Estado social, el poder constituyente impuso que los gobiernos tienen la obligación jurídica de desarrollar acciones para reducir los impactos del modelo económico que afectan la matriz ética de los derechos: la dignidad humana. Por ello, la acción coordinada de las ramas del poder público ─ejecutivo, legislativo y judicial─ debe dirigirse a cumplir el deber irrenunciable de solucionar las carencias humanas, convertidas en derechos sociales, como la salud o el trabajo, consignados en los artículos 44 y 53 de la Constitución.
Eso significa que cuestiones de técnica funcional, como los frenos y balances que se verifican entre esas ramas, lo que comprende los controles recíprocos entre ellas, son instrumentos que deben ser interpretados en sentido de dar la máxima efectividad a los derechos dentro de proyecto de Estado social.
Consultar al pueblo
La anomalía histórica de gobiernos que omiten el deber de garantizar derechos, ocasiona un debate sobre la solidez de la democracia. Esta no se agota con las elecciones. En 1991, la Asamblea Constituyente enfatizaba la necesidad de superar la mera representación política a través de las consultas populares para combatir la corrupción y el clientelismo.
Así, el artículo 104 de la Constitución determina que el presidente, con la firma de los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, puede consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional que serán obligatorias.
La Ley 134/94 diseña la estructura de las consultas y expone que la pregunta debe ser “redactada de forma clara, de modo tal que sea respondida por el pueblo con un Sí o un No”. Además, determina que el Senado reciba el texto que indaga al pueblo, la justificación y la fecha, para emitir concepto favorable. Se trata, claramente, de un control previo del Senado sobre la consulta, que debe ser examinado sobre sus posibilidades y límites.
A su vez, la Corte Constitucional, en la Sentencia T445/2016, manifestó que la decisión, por ser vinculante, “genera una norma jurídica” y, por lo tanto, está sujeta a su control posterior para salvaguardar la supremacía de la Constitución.
Con esa configuración, la pregunta que surge es: ¿el Senado está facultado para dar un concepto desfavorable a la convocatoria, frustrando la posibilidad de una decisión popular sobre proyectos de interés nacional, aunque esté en juego efectivar derechos sociales y especialmente cuando fue el mismo órgano que condenó el proyecto original?
Control previo
Controlar la constitucionalidad es defender la supremacía constitucional, lo que puede ser realizado preventivamente o luego de ser expedida una norma. En la cuestión se mezclan los frenos y balances, parte instrumental del asunto, con la efectividad de los derechos, que es la finalidad y esperanza de una sociedad que necesita una constitucional real y no apenas formal.
La Corte asume que realiza el control posterior. Al Senado cabe un control previo, verificando que los requisitos constitucionales y legales para la consulta sean observados. No cabe al Senado un juicio sobre el mérito de hacer la consulta. Ingresar allí significa desequilibrar los frenos y balances, interfiriendo en la facultad presidencial, sometiendo al ejecutivo a su parecer unilateral. Su concepto, en el sistema y a la luz de los hechos, es constitucionalmente limitado a la forma.
Cuestiones constitucionales no son apenas jurídicas sino políticas y, por eso, la movilización popular es necesaria para hacer real una Constitución, que es un instrumento para avanzar hacia transformaciones más profundas.