Debe haber un método que vaya más allá de la buena voluntad de unos pocos. Los derechos deben partir de casos concretos. El método científico es el apropiado
Oscar Dueñas
El artículo 85 de la Constitución dice cuáles derechos fundamentales son de aplicación inmediata. Excluyó al artículo 25 sobre derecho individual del trabajo y al artículo 39 que tiene que ver con el derecho colectivo del trabajo. ¿Cómo se ha resuelto la contradicción entre una norma que minimiza el valor del trabajo frente al artículo 1° que caracterizó al Estado como Social de Derecho?
En la jurisprudencia de tutela inicialmente se protegió el trabajo y la seguridad social bajo el alero de los derechos de igualdad y de libertad, con la disculpa de que aquellos son derechos prestacionales de segunda generación. Se adoptó la muy discutible teoría genética, muy cercana al pensamiento liberal y muy lejana respecto al socialismo. Fue corrigiéndose tal desubicación. En este proceso, el concepto de dignidad permitió no dudar más sobre la trascendencia de los artículos 25 y 39. Pero, a raíz de la crisis financiera de 2008 hubo involución (ejemplo SU-555 de 2014).
Dentro de las contradicciones de la post-moderna Constitución de 1991 hay que ubicar su artículo 53. Norma que tiene cinco proposiciones jurídicas: la primera le da la orden al Congreso de expedir el estatuto del trabajo. La segunda reseña diez principios mínimos fundamentales. Esos principios son vinculantes pese a no haberse promulgado el Estatuto. Son el piso axiológico del derecho al Trabajo. Son muy claras las sentencias C-055 de 1999 que al analizar el artículo 53 habló de “una nueva legalidad” y la C-479 del 13 de agosto de 1992, que tuvo como razón de la decisión la obligatoriedad de los principios del artículo 53.
Principio de favorabilidad
Una previa aclaración: El Congreso puede interpretar las leyes (art. 150 numeral 1°) no la Constitución. La interpretación de los principios constitucionales la ha venido haciendo la jurisprudencia. El problema radica en que muchos jueces y tribunales la pasan por alto, un ejemplo cotidiano: la no aplicación del principio de favorabilidad. La mayoría de los juzgadores en Colombia tienen como conducta la siguiente: si hay una jurisprudencia favorable a los trabajadores o pensionados dicen que esa fuente del derecho es accesoria, pero si la jurisprudencia es restrictiva entonces la toman como vinculante.
Soslayan el Preámbulo y 18 artículos de la Constitución que hacen referencia al trabajo. A esos funcionarios se les predica la frase de Menger: “Los jurisconsultos de todos los países, se sienten inclinados a considerarse exclusivamente como servidores y representantes de las clases pudientes”.
Paso ahora a una inquietud: ¿realmente qué es un Estatuto?
La Constitución emplea la palabra “Estatuto” en contadas ocasiones: artículos 112, 105, 150 numeral 25, 307, 321, 372, 69 y 53. El común denominador de todos es que el Estatuto que se expida promulga un distinto régimen. Para que tal criterio no permanezca en la epidermis habría que tener en cuenta que los teóricos entienden por Estatuto un conjunto de reglas con eficacia coercitiva. O sea, que el Estatuto no necesariamente es un sistema de principios. Éstos, en materia laboral, están en la Constitución y en los Convenios de la OIT.
Derecho colectivo del trabajo
Las reformas serias se sostienen cuando son expresión real de las inquietudes populares. Fue por eso que después del frustrado golpe de estado de Pasto, en 1944, rechazado masivamente por la organización sindical, el gobierno expidió el decreto 2350 que reconoce el derecho colectivo del trabajo y, luego, la ley 6 de 1945 desarrolla especialmente el derecho individual.
Acontece el 9 de abril de 1948. Las oligarquías se asustan. Para evitar otro estallido social se dicta el código de procedimiento laboral que en uno de sus artículos crea una comisión para que confeccionara el Código Laboral, el cual se expidió mediante decreto de estado de sitio que principió a regir el 1° de enero de 1951. El paro cívico nacional de 1964 sirvió para que una comisión (de la cual se excluyó a la recién fundada CSTC) expidiera el decreto 2351 de 1965, expresión de lo que se conoce en la dogmática jurídica como reforma adecuación.
Y vale recordar que el gran paro cívico del 14 de septiembre de 1977, en el punto 4 del pliego unificado, exigió que se cumplieran las leyes que habían aprobado los Convenios 87 y 98 de la OIT. En resumen, lucha obrera y a consecuencia de ella reglas claras.
Por el contrario, en plena guerra sucia y con ideología neoliberal, se expide la reforma refundación, (ley 50 de 1990). Y aunque en 1991 se constitucionalizan los derechos laborales y de la seguridad social, sin embargo, se expide la ley 100 de 1993, otra gran reforma refundación.
Cómo se regula
Treinta y un años después, vuelve a hablarse del estatuto del trabajo. Si es el momento oportuno, entonces tendrá que ser algo diferente a esas reformas refundación de finales del siglo pasado.
¿Quién lo hará? El Congreso. Su regulación no necesariamente debe ser por ley estatutaria. Puede ser por ley ordinaria. La reserva de ley estatutaria sólo aplicará respecto de las disposiciones dirigidas a configurar, actualizar o definir un derecho fundamental. Hay jurisprudencia al respecto.
La sentencia C-280 de 2007, entre varias, desarrolló este tema. Dijo: “…todo lo contrario, no resulta recomendable dentro del Estado Social de Derecho, imponer la carga de la mayoría cualificada que presupone la adopción de la ley estatutaria a materias de contenido económico y social …”. Por supuesto que además de la doctrina debe tenerse en cuenta el texto de la propia Constitución para no cometer equivocaciones.
Y se habla de una comisión preparatoria. ¿Quién le señalaría el objeto de estudio a esa expresión orgánica a cuya cabeza está el Ministerio del Trabajo? Para que no fracase o lo que es peor, para que no se torne intrascendente, las materias de ese estatuto del Trabajo, tendrían más cercanía con un sistema de reglas (regulación) que con un sistema de principios. Y debe haber un método que vaya mucho más allá de la buena voluntad de unos pocos. Los derechos deben partir de casos concretos. El método científico es el apropiado. O sea, método inductivo.
Necesidades concretas
¿Dónde estará lo particular, el material de estudio, para desde ahí saltar a lo general? En la normatividad existente y en las experiencias. Respecto a éstas, nadie mejor, como sujeto investigador, que el propio Ministerio del Trabajo. A manera de ejemplo, entre muchos: puede efectuar una investigación sobre un número plural de convenciones colectivas pactadas en este siglo que responden a concretas necesidades de los trabajadores y a la sabiduría de dirigentes sindicales y empresarios, convenciones que están depositadas en el Ministerio y luego invitar a quienes participaron en su confección para un gran diálogo nacional.
Otro: La administración de la Rama Judicial puede remitir los datos que indiquen cuáles son los temas principales por los cuales los asalariados acuden ante la justicia. Objetos de investigación que por sentido común deberían ser analizados. Agregaría que es importantísimo que se aprobaran el Convenio 102 de la OIT y también el 157 que incluye la conservación de los derechos en vía de adquisición, algo que en nuestro país es necesario porque con la muletilla de “simples expectativas” los jueces burlan las obligaciones condicionales que no otra cosa son las prestaciones sociales, ejemplo paradigmático, la jubilación.
Es el sincronismo entre la vida real del trabajo y la norma como resultado de una democracia, pero de una democracia participativa.