miércoles, junio 18, 2025
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El decreto a la Consulta Popular

El presidente Gustavo Petro convocó al pueblo a una consulta popular sobre los doce puntos de la reforma laboral. El decreto centralizó el debate político jurídico

Luis Carlos Domínguez P.

Se trata de un debate enconado, cargado de animosidad y de gran trascendencia, que ha involucrado a representantes de las tres ramas del poder público. De forma ya recurrente, también se ha visto la participación activa del periodismo nacional, que, sin rodeos, desinforma y toma partido.

Este periodismo, de consuno con la oposición, acordó no llamar por su nombre ese acto administrativo, sino que lo bautizó “Decretazo” para semejarlo a las decisiones que, a dedo y por su soberana voluntad, toman autócratas y dictadores.

Aunque el decreto está sujeto a control de constitucionalidad ─y el presidente ya lo envió a la Corte para su revisión─, no se le reconoce la presunción de legitimidad ínsita a los actos de la autoridad. La gran mayoría de los editorialistas, columnistas y entrevistados insisten en lo ilegal e ilegítima de la decisión presidencial.

El presidente apela a la excepción

El decreto presidencial que convoca a una consulta popular se fundamentó en el artículo 4 constitucional que permite la “excepción de inconstitucionalidad”, cuando la autoridad que debe cumplir una decisión de otra la considera inconstitucional.

La controversia se centra en la conducta del presidente al no reconocer la decisión del Senado de improbar la anterior convocatoria. Su postura se basa en las presuntas violaciones a la ley 5ª de 1992 en las que incurrió la mesa directiva de la corporación en la votación el pasado 14 de mayo, cuando por estrechísimo margen triunfó el no.

Dado que dichas irregularidades terminan infringiendo los mandatos constitucionales sobre el funcionamiento del Congreso y, muy especialmente, sobre los mecanismos de participación popular, el presidente apela a esa excepción. Concluye que, al no haberse producido un pronunciamiento válido del Senado en el término de ley para ello ─de acuerdo con las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015─, queda habilitado para convocar directamente la consulta popular. En consecuencia, procede hacerlo mediante el Decreto 0639.

Demandas y controles

Dentro del clima de animosidad previamente mencionado, surgieron actitudes absolutamente ineptas, carentes de toda virtualidad, como las denuncias penales y disciplinarias contra los ministros por haber firmado el decreto. A ello se suman las peticiones al Registrador Nacional para que a su vez también aplique la “excepción de inconstitucionalidad” al mandato presidencial y, en consecuencia, se abstenga de organizar el evento electivo el 7 de agosto de 2025, según lo estipulado por el decreto.

Existe un punto de vista que no se puede desdeñar. Se trata del control de constitucionalidad que hará la Corte. En este se valorará el asunto más razonable que esgrimen los impugnadores del acto, cual es que el presidente no podía por sí y ante sí decretar la inconstitucionalidad y la consiguiente inexistencia de la votación del Senado, porque ello era materia privativa del Consejo de Estado, el cual le corresponde examinar el acto congresional, previa demanda que se instaurara, debiéndose esperar su fallo.

Es muy posible que el anterior argumento sea estimado por la Corte, con lo cual el Decreto 0639 perdería su vigencia y con él la consulta. Nos parece que el presidente Petro así lo vislumbra. Tanto que lo mencionó en Cali en el acto público donde lo suscribió, anunciando que, en ese caso, apelaría al pueblo recogiendo ocho millones de firmas ─artículo 33 literal c. ley 1757 de 2015─ para llamar a la consulta popular, esta vez por iniciativa popular, mecanismo consagrado en la Constitución de 1991 como expresión de la democracia participativa ─artículos. 1 y 103─ y de la soberanía residiendo exclusivamente en el pueblo ─artículo 3.

Pero el presidente fue más allá en su alocución, lo que nos parece exagerado. Dijo que si este tercer intento es de nuevo frustrado por las instituciones, llamaría a una Asamblea Nacional Constituyente ─artículo 103.

La constituyente

Esta iniciativa ya enfrenta complicaciones significativas, tanto por el trámite que demanda como por el tiempo que conlleva. En principio, ello permite afirmar que una eventual Asamblea concluiría sus labores después del mandato del presidente. No obstante, eso podría pasarse por alto si se parte del supuesto de que la mayoría de sus integrantes fueran mayoritariamente del nuevo partido Pacto Histórico, lo que daría lugar a instituciones que de ella salgan de gran utilidad al nuevo Congreso y Gobierno también liderado por esa fuerza política.

En todo caso, es importante valorar que la convocatoria a una eventual Asamblea Constituyente debe ser mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de ambas instancias del Congreso. Esa ley, una vez la sancione el presidente, pasará al control de la Corte Constitucional. Después debe ser refrendada por el pueblo en un porcentaje de un tercio del censo electoral ─trece millones. Posteriormente, se dará el acto de elección de sus miembros, en el número que determinó la ley, para luego dar inicio a las sesiones durante el período y sobre los temas en ella señalados.

Como puede apreciarse, en el campo estrictamente jurídico, la situación actual se caracteriza por la incertidumbre. Sin embargo, ello no implica un escenario calamitoso ni en una deriva que nos deba llevar a un sentimiento de frustración sobre los logros conseguidos ─y por conseguir─, del gobierno del cambio.

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