Con el respaldo de millones de marchantes, el presidente Petro radicó ante el Congreso la Consulta Popular. El abogado y analista político, Luis Carlos Domínguez Prada, ofrece un horizonte jurídico y político de la iniciativa
Zabier Hernández Buelvas
Luis Carlos Domínguez Prada es abogado de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, con maestría en análisis político, económico e internacional del Instituto de Altos Estudios de la Cancillería colombiana. Ha ejercido su carrera profesional principalmente en el campo de los derechos humanos, representando a las víctimas en instancias judiciales y disciplinarias. Es además defensor de la causa palestina, activista y promotor de la solidaridad internacional con Gaza.
¿Cuál es el sustento jurídico de esta iniciativa?
Lo primero que debe señalarse es que se trata de un mecanismo de participación ciudadana introducido por la Constitución del 91 en sus artículos 103, 104 y 105, y desarrollado por las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015. Este mecanismo es expresión cabal expresión de uno de los cambios fundamentales introducidos por la nueva Carta Magna: el tránsito de la democracia representativa a la participativa, como está en el Preámbulo y los artículos 1 y 2.
En esta sección de la Constitución se expresa que la soberanía y el poder real radica “exclusivamente en el pueblo” (artículo 3) y no en esa entelequia que servía para todo, incluso para atropellar el vago concepto de nación.
Hecha esta precisión, lo siguiente por señalar es que los posibles convocantes de la consulta popular son: el presidente de la República en el ámbito nacional, los gobernadores y alcaldes en sus respectivas entidades territoriales, y la ciudadanía en el contexto nacional, siempre que al menos un cinco por ciento del censo electoral lo solicite. Se trata, en realidad, de una iniciativa con profunda raíz democrática.
Y si el Congreso decide no aprobarla, ¿qué ocurre?
En el caso de la consulta actual en curso, el presidente debe presentar el decreto de convocatoria al Senado de la República, para que este la apruebe o rechace en sesión plenaria. Esta decisión debe adoptarse dentro de los veinte días siguientes, prorrogables por otros diez más. Sobre este punto ─que, a nuestro juicio, genera las mayores inquietudes─, debemos aclarar que es potestad del Senado tomar una u otra decisión, sin que exista acción o recurso que pueda interponerse contra su decisión. Si la rechaza, el Gobierno no podrá hacer nada al respecto. Sin embargo, esto no significa que tal decisión carezca de implicaciones.
La no aprobación de una convocatoria como la actual, en un escenario marcado por tensiones sociales y políticas, y en torno a temas sobre los que existe un verdadero clamor popular, implicaría para los senadores ─y los partidos que representan─ asumir un alto costo político, que se manifestaría en las elecciones parlamentarias del próximo año.
Así que, en lo que respecta a la aprobación senatorial de la consulta propuesta por el presidente Petro, consideramos que no hay lugar a dudas. Cabe aclarar, además, que el Senado no tiene facultades para modificar los textos de las preguntas, eliminar algunas o añadir otras. Su única competencia es aprobar o rechazar la convocaría.
Y si el Congreso la aprueba, ¿qué sigue?
Una vez aprobada la solicitud, el presidente deberá expedir el decreto que fija la fecha de la votación, la cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a su aceptación, sin coincidir con ningún otro proceso electoral. En este período, se activa otro dispositivo propio de la democracia participativa: la conformación de los comités por el “Sí” y por el “No”, los cuales tienen pleno amparo legal, así como financiación para su ejercicio.
Lo más importante ─y a la vez difícil─ de este ejercicio de soberanía, en el que el pueblo asume un rol casi de poder legislativo, es el nivel de presencia en las urnas que exige la ley: para que la consulta sea válida, debe concurrir a las urnas la tercera parte del censo electoral. Este porcentaje es en realidad muy alto, considerando la endémica y elevada abstención en Colombia, que supera el cincuenta por ciento.
¿Cuántas personas deben participar y votar “Sí”?
Deberán concurrir a las urnas 13.654.457 ciudadanos. Este es el reto. Además, de este número de votantes, la mitad más uno debe ser favorable a las doce preguntas planteadas. La estrategia de la oposición al Gobierno no será ganar la votación ─misión que saben absolutamente imposible─, sino impedir que se alcance ese umbral de concurrentes, lo que invalidaría la consulta, sea cual sea su resultado. Lograr ese umbral es la tarea de los sectores populares: sus organizaciones sociales, el frente sindical, los partidos y movimientos que conforman el Pacto Histórico.
¿Y las 12 preguntas?
Él número y contenido de las preguntas son potestad de quien convoca la consulta. Como sabemos, el presidente centró las preguntas alrededor de la reforma laboral, consecuente con la causa que motivó la apelación al pueblo.
En cuanto al contenido de las preguntas, el presidente cumplió con las características legales. Las preguntas son asertivas, es decir, se responden con un “Sí” o un “No”. Sencillas, fáciles de comprender, no están inducidas y sin prolegómenos que indiquen al votante que debe votar afirmativamente. Tampoco puede haber preguntas inconstitucionales o que impliquen una reforma constitucional, ni concernir a temas presupuestales o fiscales, relaciones internacionales, concesión de amnistías o indultos, ni a la preservación y restablecimiento del orden público.
Finalmente, realizada la votación y logrado el umbral respecto al “Sí”, ¿qué sigue?
El Congreso está en la perentoria obligación de expedir la ley que dé cumplimiento al mandato popular, y debe hacerlo dentro del período de sesiones en curso o, a más tardar, en el siguiente. En caso de que, de manera insólita, no lo haga, el presidente está facultado para, mediante decreto con fuerza de ley, adoptar las decisiones votadas.
Una importante precisión: ni la convocatoria a la consulta ni las preguntas sometidas a consideración del pueblo son objeto de revisión previa o posterior por la Corte Constitucional. Tal revisión sólo procedería si alguna persona interpone una acción pública de inconstitucionalidad ante esta Corte.