jueves, marzo 28, 2024
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El acoso laboral y sexual

Ana Lucía Pinzón Gónzalez
Dirigenta Sindical Sector Estatal

Para hablar de estos temas, es necesario entender el fenómeno de la violencia, la necesidad de hacer parte de un colectivo, la interacción de ideales diferentes, donde tienen cabida el conflicto interno armado, que genera una reacción en cadena constituida por la frustración, la baja tolerancia y la respuesta hostil; aspecto, claramente reflejado en nuestro país desde el mismo núcleo de la sociedad como es la familia, sumergida en una cultura machista, con altos niveles de pobreza y con desbalance negativo para el trabajador entre la oferta y la demanda de empleo.

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En consecuencia, se observa la violencia en la familia, la sociedad y el trabajo denominados: violencia intrafamiliar, violencia social y violencia en el trabajo. Este último agudizado por la automatización y la globalización de la economía.

Se trata de un comportamiento en el medio laboral donde el individuo en una conducta generalmente de abuso de poder, discrimina, humilla, debilita o amenaza a un trabajador con dificultades para defenderse, ocasionándose un riesgo para la salud mental y física, que muchas veces conlleva renunciar a su trabajo, lo que a su vez vulnera derechos fundamentales como el derecho al trabajo.

En Colombia se aprobó la Ley 1010 de 2006 de acoso laboral y tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diferentes formas de agresión, maltrato y, en general, todo ultraje de la dignidad humana ejercida en las relaciones de trabajo. Se entiende como una conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

Las limitaciones de la ley

La norma condiciona el acoso laboral a que estas conductas sean reiteradas y públicas, de suerte que aquellas esporádicas y en privado, muy seguramente no puedan ser alegadas como acoso laboral. Respecto a las conductas sucedidas en privado, es decir, sin la presencia de testigos, pueden ser alegadas como acoso laboral pero requiere de su demostración “por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil”, por parte de quien las alega. En cambio, aquellas conductas esporádicas, ocasionales no podrán alegarse como acoso laboral, aun cuando correspondan a conductas que por definición legal, son propias del acoso laboral.

Haciéndose mucho más perversa, al no ser aplicable dado el proceso de flexibilización y tercerización laboral del país; ya que la relación laboral existente en el país se ha vuelto excepcional y lo que prima en el ámbito son las relaciones civiles o comerciales (Contratos de Prestación de Servicios).

De acuerdo con el Gobierno, a través de su viceministro de Relaciones Laborales, el acoso y maltrato laboral en Colombia está en aumento, y se hace a través de prácticas como: gritos, insultos, persecución, discriminación, entorpecimiento de las actividades laborales, falta de equidad y de protección. Se destaca este fenómeno, en los sectores de: vigilancia privada, transporte, salud y finanzas.

El acoso psicológico se observa con mayor frecuencia en edades entre los 20 a 30 años, con tendencia a ser mayor hacia la mujer en los sectores de salud y financiero. Algunos juristas traen a colación el tema de acoso laboral como enfermedad profesional en Colombia y han llevado a pronunciamientos de la Corte Constitucional a través de sentencias.

De otra parte, los informes reportados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) evidencian el fenómeno como un hecho altamente preocupante: “la prevalencia para ataques oscila entre el 1,9% para hombres y el 4.6% para mujeres, sobresaliendo los incidentes sexuales hacia las mujeres trabajadoras”.

El tipo penal

Lo que nos lleva al tema del acoso sexual, tipificado en el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, consistente específicamente en: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona”.

El tipo penal de acoso sexual entra a la legislación penal colombiana como resultado de una serie de convenios ratificados por Colombia que la obligan a darle el mayor grado de protección a las mujeres, fundados en los objetivos de desarrollo del milenio propuestos por la ONU (3 obj. Promover la equidad de género y la autonomía de la mujer).

Cuando se produce un hostigamiento o acoso sexual se afectan a la mujer directamente sus condiciones materiales de empleo, desempeño y cumplimiento laboral o educativo y el estado general de bienestar personal. De ahí que se continúe propendiendo para que a futuro se logre la meta de que a las mujeres se les reconozcan y respeten los mismos derechos que a los hombres, especialmente en el campo laboral, ya que en la mayoría de los casos son acosadas sexualmente en lugares de trabajo, o en donde se manifiesta un poder derivado de una autoridad, de la posición laboral, social, familiar o económica.

Las difíciles consecuencias emocionales y sociales que sufren las víctimas de acoso laboral y sexual siguen siendo un tema complejo de abordar, debido a la gran ambigüedad que aún existe en su definición; lo que sí se debe tener claro es que el acoso sexual es un ultraje a la dignidad humana, constituyendo una violencia de género que no es más que un simple reflejo de la cultura desigual en la que vivimos.

Lo que nos obliga a seguir exigiendo con vehemencia que el Estado garantice y preserve la integridad a las mujeres en virtud del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia, además de convenios debidamente ratificados, como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belem do Para”.

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