Óscar González Arana
Gaona vs Montealegre. El error por desconocimiento
El abogado Mauricio Gaona en carta pública dirigida a la prensa, incurre en un garrafal error. Este yerro en materia grave, a mi juicio, con todo respeto, tiene origen en su desconocimiento de la jurisprudencia nacional. Esta equivocación mayúscula se entiende en cuanto el colega no conoce los estrados judiciales ni las realidades en Colombia, muy a pesar de ser un erudito insuperable en derecho comparado, jurisprudencia y doctrina constitucional internacional. En su mensaje abierto el doctor Gaona en relación con la posición expresada por el Ministro de Justicia de Colombia, doctor Luis Eduardo Montealegre, señaló lo siguiente:
“…La posición del Ministro constituye, respetuosamente, un exabrupto jurídico de proporciones históricas sustentado en una disquisición intelectual sesgada sobre principios constitucionales y precedentes jurisprudenciales que, de hecho, contradicen directamente las aseveraciones jurídicas y el argumento de fondo que aquel expresa, a saber: que cualquier autoridad en Colombia puede ejercer la excepción de inconstitucionalidad porque, a juicio y buen saber del Ministro, el control constitucional difuso faculta a cualquier autoridad para inaplicar actos que considere contrarios a la Constitución incluyendo, principalmente (al parecer), al Presidente de la República…”
En esta publicitada polémica pública el problema jurídico a absolver es el siguiente: ¿En Colombia, cualquier autoridad tiene la competencia para aplicar la Excepcional de Inconstitucionalidad? Mi respuesta y la de la jurisprudencia nacional es: Sí.
Obsérvese que he puesto en negrillas y subrayado “En Colombia”, con el propósito de no desviar el debate hacia los orígenes históricos, ni a los antecedentes doctrinales, ni jurisprudenciales en China, Sudáfrica, Francia, o Estados Unidos. Todo es mucho más simple, aun cuando no emocione a las galerías. La ciencia jurídica es más profunda y elaborada cuando se aleja de los micrófonos, las cámaras y los aplausos. La farándula no es propia de la abstracción conceptual.
Para absolver el problema jurídico planteado, me permito darle la palabra a la honorable Corte Constitucional, que -en Colombia– es el órgano competente y de cierre en materia constitucional. Igualmente me fundamento en las decisiones del Consejo de Estado de Colombia. El control excepcional de inconstitucionalidad ha evolucionado considerablemente en Colombia, pasando de ser una competencia exclusiva de la Corte Constitucional a una facultad que puede ser ejercida por los jueces y por una diversa gama de funcionarios públicos, organismos autónomos y autoridades administrativas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido que el control de constitucionalidad sea ejercido de manera más amplia, reconociendo la responsabilidad de todos los órganos del Estado en garantizar la primacía de la Constitución.
A través de las sentencias C-380 de 2016, SU-067 de 2017, C-334 de 2018 y C-078 de 2020, entre muchas otras, se ha establecido que la competencia para inaplicar normas y actos administrativos inconstitucionales no se limita a los jueces, sino que otros funcionarios públicos, como el Defensor del Pueblo, los fiscales, directores de entidades públicas y funcionarios administrativos, el Presidente de la República, también tienen la facultad de hacerlo.
Veamos más detalles de sucesivos fallos: Corte Constitucional Sentencia C-600 de 1998. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Plena, Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
En igual sentido numerosas veces se ha pronunciado el Consejo de Estado. Por ejemplo: Sentencia de 1º de noviembre de 2007, Radicación 1999-00004-01, CP, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia de 14 de diciembre de 2006. Sección Quinta, expediente núm. 3975-4032, C.P doctor Darío Quiñónez. Sentencia de 3 de noviembre de 2005, rad 1998-00543, C.P. Dra. María C. Rojas Lasso. Sentencia de 22 de febrero de 2007, rad. 1999-00363-01 (6139), C.P. Dr. Camilo Arciniegas. Sentencia de 21 de febrero de 2008, exp. 1996-07997-01, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
El concepto vigente en Colombia establece que todo servidor público está en el deber de inaplicar un precepto de rango inferior, cuando sea evidente y ostensible su oposición con la Constitución. (Corte Constitucional, T-318/1997, J. Arango). De igual manera, el mismo tribunal en Sentencia T-389 de 2009 consideró lo siguiente: “…la excepción de inconstitucionalidad, que busca preservar la supremacía de la norma superior, implica a su vez el sacrificio de otros principios constitucionales…” El abogado Gaona, no conoce la realidad nacional. Por ejemplo debo señalar que el municipio de Santiago de Cali hizo uso de la figura de Control Excepcional de Inconstitucionalidad, mediante Decreto 0499 de septiembre 4 de 2009, “Por medio del cual se reglamenta la aplicación de la ley 1259 de 2008 del comparendo ambiental y se dictan otras disposiciones”. Este Decreto buscó inaplicar los Artículos 98 de la Ley 769 del 6 de julio de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones; del Decreto 838 de Marzo 23 de 2005 por el cual se modificó el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones; y los artículos 4° y 6° de la Ley 1259 de 2008. Este Decreto de control excepcional expedido por el municipio, se hizo así para proteger los derechos de los recicladores a través la Sentencia T-291 de 2009.
Para esa misma época igualmente en el Concejo de Bogotá se presentó la misma propuesta de la utilización de la Excepción de Inconstitucionalidad para dejar de aplicar la ley del comparendo ambiental, por considerarlo violatorio de la Constitución. Finalmente, debo señalar que cuando escuchaba el debate radial del Doctor Gaona y el señor Ministro Montealegre, me sentía en el coliseo viendo lucha libre, por cuanto hay más teatro que lucha verdadera y no pude evitar sonreír al recordar que cuando fui Superintendente de Sociedades en el año 1997 y Contralor de Bogotá en el año 2005, tuve la oportunidad de ordenar en varias oportunidades el Control Excepcional de Constitucionalidad.
La vida real en Colombia es diferente a los textos encontrados en los anaqueles de otras jurisdicciones extranjeras. En los tendidos es fácil producir alborozo y descrestar calentanos, como lo hacen los llamados tremendistas que aprovechan el despiste de los legos. Ahora bien, la lógica jurídica indica que si un funcionario púbico observa que una norma es contraria a la Constitución, obligarlo a cumplirla es absolutamente demencial. Y esperar a una demanda para que los jueces se pronuncien puede ser tardío, generando perjuicios irreparables. En estricto derecho, al Doctor Montealegre, nuestro Ministro de Justicia, le asiste la razón, así todos los reflectores alumbren al contendor. En el circo suele aplaudirse al mejor malabarista.
En resumen, en Colombia el Presidente y todos los funcionarios púbicos, en derecho, pueden y deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tal y como se ha hecho desde hace muchos años, a pesar que el Doctor Gaona lo ignore.