sábado, abril 20, 2024
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La reforma al régimen laboral en salud en el trámite del actual proyecto de ley ordinaria

Nixon Torres Carcamo

En estos días, como de costumbre, donde no se puede esperar nada fértil de tierra árida y desértica, el Congreso de la República, que no lo sentimos propio, precisamente porque siempre actúa legislativamente a favor de los intereses contrarios a los del común denominador de la sociedad, como era de esperarse en el actual proyecto de ley ordinario sobre reforma a la salud, su propuesta legislativa es totalmente inexacta e inapropiada para la cultura democrática que requiere el país, pero evidencia el apetito clientelista de los padres de la patria.

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Lo primero que hay que precisar frente al proyecto de ley 210 de 2013 del Senado y sus acumulados 233 de 2013 y 051 de 2012 del Senado, es que en materia de lo que ellos denominan régimen laboral y talento humano:

1. Vulnera de forma frontal el convenio Nº 1 de la OIT sobre las horas de trabajo (industria), 1919, debidamente aprobado y ratificado por el Estado colombiano el 20 de junio de 1933, en el sentido de establecer o permitir que a los trabajadores del sector salud se les pueda imponer jornadas de trabajo superior a ocho horas diarias.

2. Rompe con el principio mínimo fundamental al trabajo –de estabilidad en el empleo-, porque vuelve inestable la vinculación laboral de las actuales y futuras generaciones laborales en el país, al desestimular que sectores de la población quieran formarse para tener oficio, profesión u ocupación en el sector, al ser, a partir de este proyecto, si es ley, una total inestabilidad en materia laboral.

3. Vuelve temporal la prestación de los servicios de salud a través de la figura de proyectos de atención, inaplicando el criterio constitucional de actividad o función permanente contenida en la sentencias de la Corte Constitucional C-614 del 2009, C-171 del 2012, C-901 del 2011 y C-690 del 2011, donde se establece como criterio de protección constitucional del trabajo que, frente a las actividades o funciones permanentes, no puede haber cesión a operadores externos y mucho menos contratación temporal a través de las desdibujadas cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, consorcios, temporales, bolsas de empleo, etc.

4. Establece una clasificación general de empleos en el sector salud, donde quienes prestan sus servicios en el área asistencial, que es la razón de ser de la funcionalidad de la prestación de servicios de salud, son empleados públicos de libre nombramiento y remoción sin ninguna estabilidad por la excesiva flexibilidad de esa forma de relación laboral en la administración pública.

5. Transforma a los trabajadores oficiales de las plantas de personal en el sector salud, que realizan actividades de mantenimiento, obra y servicios generales, en empleados públicos como servidores de salud, sujetos a la temporalidad o transitoriedad de los servicios que van a prestar, es decir sin ninguna estabilidad en el empleo y lo que es peor, anula en el sector salud a partir de la entrada en vigencia de la ley la negociación colectiva absoluta que tienen los trabajadores oficiales, sujetando este derecho humano a un simple acto administrativo como es el decreto 1092 del 2012, que no es superior ni a la Constitución ni a los tratados internacionales en materia de derechos laborales que para la legislación interna son tratados sobre derechos humanos, son ley y son Constitución por aplicación de los artículos 93 y 53 de la Constitución y por las sentencias de tutela T-568 de 1999 y C-401 del 2005, proferidas por la Corte Constitucional.

6. Acaba con la clasificación del cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado como un cargo de periodo fijo seleccionado por medio de terna que funciona como lista de elegibles, para convertirlo en un cargo de libre nombramiento y remoción sujeto al vaivén de los criterios politiqueros de los gobernantes de turno, inaplicando la sentencia C-181 del 2010, proferida por la Corte Constitucional.

7. Inaplica en el sector salud el imperativo de que todos los empleos del Estado de forma principal son de carrera, como precepto constitucional obligante de la función pública (artículos 122, 125, 130 y 209 de la Carta Política), para crear una nueva clasificación de empleos interinos que rompe con el principio del mérito e idoneidad como forma de selección de los trabajadores en el sector salud.

8. Acaba e inaplica la garantía constitucional del fuero sindical en las Empresas Sociales del Estado, al limitar que solo 12 integrantes de juntas directivas sindicales tendrán fuero sindical en esa entidad, indistintamente del número de sindicatos que existan, desconociendo no solo el artículo 39 de la Constitución, sino los convenios internacionales de la OIT debidamente aprobados y ratificados por el Estado colombiano, como los son el Nº 87 y 98.

Por lo anterior, este proyecto de ley, de pasar, significaría un retroceso en materia laboral, al retornar las normas laborales del trabajo en salud a las condiciones laborales que existían en Colombia entre 1913 y 1945, antes de la expedición de la ley 6 de 1945, donde el concepto de empleo era efímero y la formas de vinculación dependían del color político del gobernante de turno, no existiendo estabilidad, y siendo el trabajador un mero elemento que estructura la politiquería y el clientelismo como forma de sustentación de los partidos y grupos políticos, que como siempre han vivido de la indignidad y el hambre que producen, para hacer de los trabajadores presas fáciles, como personas necesitadas, del canibalismo político que redunda en el santo sepulcro de una democracia que, cuando quiere asomar su intención de nacer, es asesinada en el vientre de la sociedad por quienes participan en la elaboración de las leyes.

Es decir que estaríamos retrocediendo un siglo en materia del desarrollo del derecho al trabajo en Colombia.

¡Qué congreso admirable el que tenemos, dedicado a despojar de los derechos que históricamente han sido ganados y reconocidos a los trabajadores en el sector salud en Colombia!

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